El OpTE envía un comunicado a la Junta Electoral Central para que se pronuncie sobre la posible nulidad del voto por correo
El pasado día 23 de abril, el Observatorio para la Transparencia electoral, envió un burofax a la Junta Electoral Central con el fin de de se pronuncie, entre otras cosas, sobre la posible nulidad del voto por correo por no ser requerida la identificación de los votantes ni la de quienes entregan el voto en lugar de estos.
A LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL
Carrera de San Jerónimo, 36 - 28071 - MADRID
Donxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx con DNI xxxxxxxxxx con domicilio en la Calle xxxxxxxxxxx en el municipio de xxxxxxxx, en la provincia de xxxxxxxxx, en nombre y representación de la Asociación Observatorio para la Transparencia Electoral, con correo electrónico a efectos de notificaciones xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Comparece y como mejor proceda en derecho DIGO:
Que habiendo detectado en las Oficinas de Correos la falta de formulario para el Voto por correspondencia, en relación al momento de la entrega del voto en sobre certificado conforme a los siguientes
HECHOS
Hemos comprobado en diversas oficinas que no se identifica en la entrega del voto por correo, ni al mensajero ni al elector.
Entendemos que existe falta de aplicación en el voto por correspondencia, POR FALTA DE MEDIOS TÉCNICOS (s.e.u.o) según el Art. 73-3, en relación a los Art. 73-2 párrafo segundo y Art.72-c de la LOREG del 20/06/1985, en vigor a partir del 21/06/1985.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio, del régimen electoral general
Sección X. Voto por correspondencia
Artículo 72
Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por correo, previa solicitud a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, con los requisitos siguientes:
a) El elector solicitará de la correspondiente Delegación, a partir de la fecha de la convocatoria y hasta el décimo día anterior a la votación, un certificado de inscripción en el Censo. Dicha solicitud se formulará ante cualquier oficina del Servicio de Correos.
b) La solicitud deberá formularse personalmente. El funcionario de Correos encargado de recibirla exigirá al interesado la exhibición de su documento nacional de identidad y comprobará la coincidencia de la firma. En ningún caso se admitirá a estos efectos fotocopia del documento nacional de identidad.
c) En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud, cuya existencia deberá acreditarse por medio de certificación médica oficial y gratuita, aquélla podrá ser efectuada en nombre del elector por otra persona autorizada notarial o consularmente mediante documento que se extenderá individualmente en relación con cada elector y sin que en el mismo pueda incluirse a varios electores, ni una misma persona representar a más de un elector. La Junta Electoral comprobará, en cada caso, la concurrencia de las circunstancias a que se refiere este apartado.
d) Los servicios de Correos remitirán en el plazo de tres días toda la documentación presentada ante los mismos a la Oficina del Censo Electoral correspondiente.
Artículo 73
1. Recibida la solicitud a que hace referencia el artículo anterior, la Delegación Provincial comprobará la inscripción, realizará la anotación correspondiente en el censo, a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente, y extenderá el certificado solicitado.
2. La Oficina del Censo Electoral remitirá por correo certificado al elector, a partir del trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria y antes del sexto día anterior al de la votación, al domicilio por él indicado o, en su defecto, al que figure en el censo, las papeletas y los sobres electorales, junto con el certificado mencionado en el párrafo anterior, y un sobre en el que figurará la dirección de la Mesa donde le corresponda votar. Con los anteriores documentos se adjuntará una hoja explicativa.
El aviso de recibo acreditativo de la recepción de la documentación a que alude el párrafo anterior deberá ser firmado personalmente por el interesado previa acreditación de su identidad. Caso de no encontrarse en su domicilio, se le comunicará que deberá personarse por sí o a través de la representación a que se refiere la letra c) del artículo anterior en la oficina de Correos correspondiente para, previa acreditación, recibir la documentación para el voto por correo, cuyo contenido se hará constar expresamente en el aviso.
3. Una vez que el elector haya escogido o, en su caso, rellenado la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de votación y lo cerrará. Si son varias las elecciones convocadas, deberá proceder del mismo modo para cada una de ellas. Incluirá el sobre o los sobres de votación y el certificado en el sobre dirigido a la Mesa y lo remitirá por correo certificado en todo caso antes del tercer día previo al de la celebración de las elecciones. Este sobre no necesita franqueo.
4. El Servicio de Correos conservará hasta el día de la votación toda la correspondencia dirigida a las Mesas Electorales y la trasladará a dichas Mesas a las nueve de la mañana. Asimismo, seguirá dando traslado de la que pueda recibirse en dicho día, hasta las veinte horas del mismo. El Servicio de Correos llevará un registro de toda la documentación recibida, que estará a disposición de las Juntas Electorales. Los sobres recibidos después de las veinte horas del día fijado para la votación se remitirán a la Junta Electoral de Zona.
Artículo 74
El Gobierno adoptará las medidas que garanticen el ejercicio del derecho de sufragio por los ciudadanos que se encuentren cumpliendo el servicio militar.
Asimismo, regulará las especialidades respecto de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, para el voto por correo del personal embarcado en buques de la Armada, de la Marina Mercante española o de la flota pesquera.
Artículo 75
1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral envían de oficio a los inscritos en el censo de residentes ausentes que vivan en el extranjero un certificado idéntico al previsto en el artículo 72 y las papeletas y sobres de votación, así como un sobre en el que debe figurar la dirección de la Junta Electoral Provincial. Con estos documentos adjuntan una nota explicativa.
2. Dicho envío debe realizarse por correo certificado y no más tarde del trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria, en aquellas provincias donde no hubiese sido impugnada la proclamación de candidatos, y en las restantes, no más tarde del cuadragésimo segundo.
3. Estos electores ejercen su derecho de voto conforme al procedimiento previsto en el párrafo tercero del artículo 73 y envían el sobre dirigido a la Junta Electoral competente para su escrutinio, por correo certificado y no más tarde del día anterior al de la elección. Será indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el sobre mencionado un matasellos u otra inscripción oficial de una Oficina de Correos del Estado en cuestión que certifique, de modo indubitable, el cumplimiento de este requisito temporal.
4. El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo, la Junta Electoral competente se constituye en Mesa Electoral, a las ocho horas de la mañana, con los interventores que a tal efecto designen las candidaturas concurrentes.
5. A continuación su Presidente procede a introducir en la urna o urnas los sobres de votación de los residentes ausentes recibidos hasta ese día y el Secretario anota los nombres de los votantes en la correspondiente lista. Acto seguido la Junta escruta todos estos votos e incorpora los resultados al escrutinio general.
6. El Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, puede regular los criterios y limitar los supuestos de aplicación de este artículo, así como establecer otros procedimientos para el voto de los residentes ausentes que vivan en Estados extranjeros donde no sea practicable lo dispuesto en este artículo.
7. Las disposiciones de este artículo no son aplicables al voto en las elecciones municipales de los residentes ausentes que viven en el extranjero, que se rige por las disposiciones especiales de esta Ley.
Por lo anterior,
SUPLICO A LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL
Suplico, tenga por presentado este escrito.
Lo admita y tenga por solicitado la aplicación en la entrega del voto por correspondencia del Art. 73-3, en relación a los Art. 73-2 párrafo segundo y Art.72-c por la Ley de 20/06/1985, en vigor a partir del 21/06/1985., Modificación publicada el 24/03/1995, en vigor a partir del 24/03/1995 y última actualización, publicada el 29/01/2011, en vigor a partir del 30/01/2011.
Es decir, se aplique el mismo rigor de identificación delegada en el proceso de entrega del voto por correspondencia, como en el de solicitud, poniéndose los medios técnicos necesarios en las Oficinas de Correos para el cumplimiento del Art. 73-3, en relación a los Art. 73-2 párrafo segundo y Art.72-c.
Suplico, que la Junta Electoral Central se pronuncie sobre el extremo de si esa falta de identificación en la entrega del voto por correspondencia, convierte en VOTO NULO el entregado sin verificar identidad.
Suplico, en caso de pronunciarse esa Junta Electoral en el sentido de considerar VOTO NULO el entregado sin verificar la identidad del votante o del mensajero, SOLICITO como medida cautelar, la retención de los votos remitidos por correspondencia, con la prohibición de introducirlos en las urnas, y sean remitidos a la Junta Electoral Provincial. quien decidirá sobre la validez de cada voto, si tiene o no identificación del que hizo la entrega del voto.
Sugiero, que el último control de código de barras correspondiente al número de seguimiento del envío, se haga a la entrega del voto por correspondencia al Presidente de la mesa electoral, comprobando sobre por sobre con el mapón, y firmar el recibí.
Sugiero, crear una mesa 0 en cada mesa electoral, que permita un escrutinio del voto por correspondencia separado del voto presencial.
Es justicia que pido en xxxxxxxxxxxxxa 23 de abril de 2021

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